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El proceso de admisión a la docencia

Ayer se aprobaron tres leyes secundarias previstas en la reforma al artículo 3º. constitucional. Hay mucho que dialogar y debatir. Vayamos por partes: ¿Qué se acordó sobre el proceso de admisión a la actividad docente? ¿Es coherente la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (LGSCMM) con lo establecido en la Constitución?

El párrafo 7 del 3º. indica que la LGSCMM establecerá las disposiciones correspondientes al ejercicio de la docencia, la dirección escolar o la supervisión. Aclara que corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades federativas, la puesta en práctica “conforme a los criterios previstos en este artículo”. El siguiente dice que la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza estas labores, “se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior” y serán “públicos, transparentes, equitativos e imparciales” orientados a considerar “los conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos”.

Es importante notar que la igualdad de condiciones no se establece en abstracto (no puede aspirar cualquier persona) sino las que cumplan con lo estipulado para los procesos de selección que indique la ley. Uno de los objetivos centrales de la LGSCMM es: “Normar los procesos de selección para la admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de supervisión” (Artículo 1). Eso le corresponde de acuerdo al artículo 3º. Estos procesos (artículo 7, XVI) son a los que, “a través de convocatorias, concurren los aspirantes… para apreciar los conocimientos, aptitudes, antigüedad y experiencia necesarias para el ejercicio de las funciones… con la finalidad de cubrir las vacantes que se presenten en el servicio público educativo y que contribuyan al aprendizaje y desarrollo integral de los educandos”.

El artículo 14 le confiere a la Federación la facultad de definir los procesos de selección, emitir las disposiciones bajo las cuales se desarrollarán, supervisar su correcta ejecución y determinar los criterios e indicadores que se emplearán en los procesos aludidos: es decir, los requisitos para participar. (Fracciones IV a VII). Los elementos multifactoriales del proceso, expresa el artículo 39, serán, entre otros, los que permita apreciar conocimientos y aptitudes del aspirante para lograr el aprendizaje; la formación docente pedagógica; al menos título de licenciatura; promedio en la carrera; cursos extracurriculares con validez oficial; programas de movilidad académica; dominio de otra lengua o experiencia docente. Estas son dimensiones a considerar, definidas por Ley, y quienes las cumplan podrán participar en igualdad de condiciones y las demás características que señala el artículo 3º.

Hasta aquí, advierto coherencia entre lo dicho en la Constitución y la ley respectiva: a mi juicio, no solo hay coherencia, sino adecuación de los perfiles a las labores encomendadas. Lo que causará debate, y fuerte, es lo que dispone “para fortalecer a las escuelas normales, la UPN y los Centros de Actualización del Magisterio”: asignar plazas a sus egresados sin participar en el proceso establecido, o bien concederles prioridad a secas. No es necesario. Sobra.

¿Por qué no, en vez de pase “automático”, pensar en una asignación reglamentada cuyos criterios, públicos, hagan redundante el proceso previsto, pues aportan constancia clara que satisfacen sus condiciones? Una modalidad así, o semejante, fortalecería a las instituciones públicas de formación de profesores.

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