Reglas diferenciadas en las renovaciones sindicales

Sergio Dunstan

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación dio a conocer la fecha para la renovación de la Directiva de la Sección 32 del SNTE en el Estado de Veracruz. Se llevará a cabo el próximo 01 de abril del año en curso. Tomando en cuenta que será la numero 12, valdría la pena revisar el procedimiento a la luz de las que se han realizado.

Muchos creen que las convocatorias fueron confeccionadas siguiendo un patrón. Hay algo de cierto. Aunque fueron elaboradas casi a calca unas de otras, salieron del mismo molde, se usaron tijeras diferentes para afinar el corte con mayor precisión. A final de cuentas se detectan modelos distintos. Son distinguibles por su contenido. De acuerdo con ello bien pudieran clasificarse en dos tipos:

Grupo I

Sección 31, Tlaxcala.

Sección 21, Nuevo León.

Seccion 27, Sinaloa.

Sección 2, Baja California.

Sección 37, Baja California.

Grupo II

Sección 3, Baja California Sur.

Sección 57, Yucatán.

Sección 2, Querétaro.

Sección 26, San Luis Potosí.

Sección 53, Sinaloa.

Sección 54, Sonora.

En todos los casos, se establecieron las mismas bases. Aunque con una diferencia casi imperceptible pero por demás relevante que la referiré hasta el final del texto. Para empezar, mencionaré las coincidencias más destacables, en mi parecer.

  1. El sustento jurídico-normativo. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; el estatuto que rige la vida interna del SNTE; los resolutivos de la Sesiones Extraordinarias XLVII y XLIX del Consejo Nacional del SNTE; y el Reglamento para la Elección de las Directivas Seccionales.
  2. El lugar, fecha, horario y orden del día y los domicilios en donde se llevarán a cabo las asambleas delegaciones electivas.
  3. La determinación de postular a los candidatos a los cargos de la Directiva Seccional Sindical por planillas con apego a lo establecido en los artículos 32, 33, 34 y 35 del Reglamento para la Elección de Directivas Seccionales del SNTE.
  4. La difusión de las planillas, emblemas, color, plataforma y plan de trabajo a través de los medios proporcionados o autorizados por el Comité Nacional Electoral procurando igualad de condiciones en espacios como foros debates, entrevistas, publicaciones web y cualquier otro medio.
  5. La publicación del padrón o relación de votantes. Indiscutiblemente, el aspecto más sensible de todos.
  6. El procedimiento para la elección de conformidad con el Reglamento para la Elección de Directivas Delegacionales Electivas, Título Quinto, Capítulo II. La Jornada electoral.
  7. La publicación de los resultados, los medios de impugnación y los casos no previstos.
  8. La emisión, difusión y notificación de la convocatoria.

¿Qué las hace distintas? ¿En qué se distinguen? ¿Cuál es la diferencia sustancial entre las convocatorias del primero y segundo grupo? Los requisitos de elegibilidad.

La reforma laboral aprobada el 1º de mayo del 2019 modificó la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 constitucional. Para el tema que nos ocupa un párrafo en particular del artículo 69 que a la letra señala:

“La elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre, directo y secrétalo de los afiliados previa convocatoria que se emitirá con una anticipación no menos de 15 días, y que se difundirá entre todos los miembros del sindicato.”

Derivado de lo anterior, los órganos debidamente autorizados, autorizaron el Reglamento para la Elección de Directivas Seccionales del SNTE. Lo presentaron para su aprobación el 13 de enero del 2020 ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Éste órgano laboral lo impugnó porque violenta el derecho a ser votado. Se refiere a lo estipulado en el Artículo 8 en el cual se hace referencia a los requisitos generales de elegibilidad. Señala que para poder ser votado como integrante de la Directiva Seccional Sindical se requiere:

  1. Ser mexicano y estar en pleno uso de sus derechos sindicales;
  2. No ser ministro de culto religioso;
  3. No ser miembro de la Judicatura;
  4. Tener, al menos 5 años de antigüedad como miembro del Sindicato;
  5. Haber desempeñado algún cargo de representación sindical;
  6. No ser candidato ni desempeñar cargos de elección popular, y
  7. No ser dirigente de partido político alguno.

También se podría poner en tela de juicio el Artículo 9 alusivo a los requisitos específicos de elegibilidad. Ambos están estrechamente relacionados. Textualmente dice:

  • Para ocupar la Secretaría General del Comité Ejecutivo Seccional se requiere
    • Tener, al menos, ocho años de antigüedad como miembro del Sindicato,
    • Haber ocupado un cargo a nivel secciónale.
  • Para ser integrante del Comité Seccional Electoral se requiere
    • Gozar de buena reputación y probada honestidad
    • No ser dirigente de partido político o agrupación política identificada como tal,
  • No tener antecedentes penales.

Ahí está el quid de asunto. Mientras que en los procesos electorales de renovación sindical de las secciones  31, 21, 27, 2 y 37 (a las que clasifiqué en el grupo 1) se les demandó el cumplimiento a cabalidad de los artículos 8 y 9 anteriormente mencionados. En contraparte, a las del grupo 2 (Secciones 3, 57, 2, 26, 53, 24 y la 32 que está en curso el proceso de renovación sindical) sólo de cumplir los incisos cuestionados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Cabe preguntarse, ¿porque se les exigió ciertos requisitos a unos y a otros no? Podría tener, en mi parecer, 3 probables explicaciones:

1.- Porque se arrepintieron y consideraron que no debería considerarse. Es una respuesta con muy pocas posibilidades de haber sucedido porque se hubiera difundido la discusión y decisión final.

2.- Porque fue una omisión por error. Será muy cuestionable que así hubiera sido porque demostraría el desconocimiento del marco jurídico normativo.

3.- Para no dejar cabos sueltos y evitar en la medida de lo posible abrir flancos que pudieran redundas en impugnaciones. Ésta me parece que mejor pudiera dar respuesta a la pregunta. Significa que hay lugar para impugnar las anteriores al menos en ese rubro y bajo este argumento.

Pero veo otra situación igual o más grave. ¿A quién se le ocurrió o de dónde surgió la genialidad de establecer los cuestionados requisitos de elegibilidad? Pues resulta que provienen de los artículos 40 y 41 de Estatuto. Luego entonces, también debería impugnarse. ¿No lo cree Ud. también compañero maestro?

 

 

Carpe diem quam minimun credula postero

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